Ley Marco de Impuestos Nacionales — Procedimientos de recurso y agotamiento obligatorio de la vía administrativa
Los artículos se citan según la versión vigente desde el 11 de agosto de 2026 (Ley n.º 21860), comprobada el 20 de septiembre de 2026.
No se puede ir directamente al tribunal
Los capítulos anteriores trataban cómo se fija, se corrige y se recupera el impuesto. Este trata cómo impugnar una resolución por considerarla errónea.
El punto de partida es el artículo 56.2:
El recurso contencioso-administrativo contra una resolución ilegal prevista en el artículo 55 no podrá interponerse sin haber pasado por una solicitud de revisión o de resolución conforme a esta ley y por la resolución que recaiga, no obstante lo dispuesto en el texto principal del artículo 18.1 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.
La regla de la Ley de lo Contencioso-Administrativo es el agotamiento facultativo: se puede demandar sin recurso administrativo previo. La ley fiscal invierte esa regla: es el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
Quién impugna y qué (artículo 55)
Objeto
Puede presentar la solicitud quien vea lesionados sus derechos o intereses por una resolución dictada conforme a esta ley o a las leyes fiscales que sea ilegal o improcedente, o por no haber recibido una resolución necesaria.
No solo lo «ilegal», también lo «improcedente». El contencioso solo trata la ilegalidad, mientras que el recurso administrativo examina también la oportunidad del uso de la discrecionalidad. Un caso que puede ganarse aquí puede perderse en el tribunal.
Tres exclusiones (salvedad del apartado 1)
| Número | Resolución | Por qué |
|---|---|---|
| 1 | La propuesta de sanción notificada conforme a la Ley del Procedimiento por Delitos Fiscales | Si se cumple, el caso termina; si no, se denuncia y pasa a la vía penal. Lo que se discute se ventila en el tribunal penal |
| 2 | Una resolución objeto de solicitud de revisión conforme a la Ley del Tribunal de Cuentas, o la resolución dictada sobre ella | Ya se está impugnando por otra vía |
| 3 | La imposición de multas administrativas conforme a esta ley y a las leyes fiscales | Se sigue el procedimiento de la Ley de Regulación de Infracciones del Orden Público |
El número 1 enlaza directamente con el artículo 15 de la Ley del Procedimiento por Delitos Fiscales. Cumplida la propuesta, el asunto termina por non bis in idem; si no, se presenta denuncia. La propia estructura ya contiene la ocasión de impugnar.
También pueden recurrir los interesados (apartado 2)
Hay personas que pueden recurrir aunque la resolución no se dirija a ellas:
- quienes recibieron una notificación de pago como responsables subsidiarios;
- quienes soportan responsabilidad real, como los titulares de una garantía por transmisión del artículo 42, y recibieron una notificación de pago;
- los responsables reales conforme a las leyes del IVA y del impuesto global sobre bienes inmuebles;
- los avalistas;
- otras personas que determine el decreto presidencial.
La responsabilidad subsidiaria y la real del capítulo 3 desembocan aquí: a quien debe cargar con el impuesto ajeno se le abre una vía para impugnar ese mismo impuesto.
Las tres vías y su relación
La reclamación es opcional (artículo 55.3)
Puede presentarse antes de la solicitud de revisión o de resolución. Es algo que se puede hacer, no algo obligatorio.
Sin embargo, las resoluciones que el comisionado del National Tax Service investigó, decidió o tramitó, o debió hacerlo, quedan fuera, porque sería preguntar de nuevo al mismo órgano.
Revisión y resolución son alternativas (artículo 55.9)
Respecto de una misma resolución no pueden interponerse a la vez la solicitud de revisión y la de resolución.
| Solicitud de revisión | Solicitud de resolución | |
|---|---|---|
| Órgano que decide | Comisionado del National Tax Service (deliberación del comité de revisión) | Tribunal Fiscal (salas y pleno) |
| Dependencia | National Tax Service | Primer ministro |
| Base | Artículos 61 a 66-2 | Artículos 67 a 80-2 |
La diferencia es que la solicitud de resolución la decide un órgano ajeno a la Administración tributaria.
No cabe recurso contra lo resuelto en recurso (apartados 5 y 6)
Contra lo resuelto en una solicitud de revisión o de resolución no cabe reclamación, revisión ni resolución. Así se evitan bucles infinitos.
Hay una excepción: contra la resolución que dicte el órgano de origen tras una resolución de nueva comprobación, puede interponerse revisión o resolución ante el órgano que la ordenó (salvedad del apartado 5). La nueva comprobación se explica más abajo.
Los 90 días se repiten
| Etapa | Plazo | Artículo |
|---|---|---|
| Presentar la solicitud de revisión | 90 días desde que se conoció la resolución (se recibió la notificación) | Artículo 61.1 |
| Revisión tras la reclamación | 90 días desde la notificación de lo resuelto en la reclamación | Artículo 61.2 |
| Presentar la solicitud de resolución | 90 días desde que se conoció la resolución | Artículo 68.1 |
| Resolver la solicitud de revisión | 90 días desde su recepción | Artículo 65.2 |
| Interponer el contencioso | 90 días desde la notificación de lo resuelto | Artículo 56.3 |
Tres garantías acompañan esos 90 días.
- Regla especial del envío por correo — si se envió por correo dentro de plazo pero llegó después, se considera presentado válidamente el último día (artículo 61.3).
- Causa inevitable — si una causa del artículo 6 impidió presentarlo a tiempo, puede hacerse dentro de los 14 días siguientes a que cese (artículo 61.4).
- Demanda ante el silencio — si no se recibe notificación dentro del plazo para resolver, puede interponerse el contencioso desde el día siguiente a su vencimiento, aun sin notificación (salvedad del artículo 56.3).
La tercera repite una estructura ya vista: los dos meses sin respuesta a la solicitud de rectificación (artículo 45-2.3) y la aprobación presunta a los 10 días de la Ley de Recaudación de Impuestos Nacionales. Es el mismo principio: el silencio de la Administración no debe atrapar al contribuyente.
Tres resoluciones, y una cuarta (artículo 65)
| Número | Resolución | Requisito |
|---|---|---|
| 1 | Inadmisión | Revisión presentada después (o el mismo día) que la solicitud de resolución, plazo vencido, falta de subsanación en plazo, solicitud improcedente, etc. |
| 2 | Desestimación | La solicitud se considera infundada |
| 3, texto principal | Estimación: anulación, rectificación o decisión de dictar la resolución necesaria | La solicitud se considera fundada |
| 3, salvedad | Nueva comprobación | Para anular o rectificar hace falta una investigación adicional, como verificar hechos |
Nueva comprobación (salvedad del número 3, apartados 5 y 6)
Es una forma intermedia, ni estimación ni desestimación: «Puede que tenga razón; que el órgano de origen vuelva a comprobar y actúe según el resultado».
El órgano de origen debe comprobar dentro de los 60 días desde la resolución de nueva comprobación, limitándose al alcance fijado en su parte dispositiva, y anular, rectificar o dictar la resolución necesaria según el resultado (apartado 5). El límite de alcance es clave: la nueva comprobación no puede usarse como pretexto para ampliar la inspección.
No obstante, en los casos que fije el decreto, como cuando los hechos comprobados difieren de lo alegado por el solicitante, puede mantenerse la resolución inicial (apartado 6, añadido en 2022).
El plazo de subsanación no se computa en el plazo de 90 días para resolver (apartado 4).
El solicitante no puede salir peor
El artículo 65-3, del lado de la revisión, no se añadió hasta 2018, para igualar tardíamente lo que ya existía para la resolución (artículo 79).
Efectos de la resolución (artículo 80)
La resolución de una solicitud de resolución vincula a las autoridades administrativas afectadas (apartado 1). Una vez dictada, la autoridad debe dictar de inmediato la resolución necesaria conforme a su sentido (apartado 2).
Sin fuerza vinculante, la resolución sería una mera recomendación. Este artículo completa el recurso como procedimiento.
El recorrido
Resolución → (90 días) reclamación [opcional] → (90 días) revisión o resolución → (resolver en 90 días) → (90 días) contencioso
Sea cual sea el punto de partida, hay que pasar necesariamente por la revisión o por la resolución antes de llegar al tribunal, y la posición del solicitante no empeora por el camino.
Lo que queda
- La revisión previa a la liquidación del artículo 81-15 permite impugnar antes de que se dicte la resolución. Su momento es distinto del de los recursos posteriores de este capítulo, y enlaza con el artículo 48.2.3.a del capítulo anterior (reducción del 50 % de los recargos cuando se supera el plazo de resolución y notificación).
- La recusación y abstención de los magistrados fiscales (artículo 73) y la composición de las salas (artículo 72) no se tratan.
- El artículo 55-2 es una regla especial de cómputo de plazos mientras está en curso un procedimiento de ajuste de precios de transferencia.
El capítulo siguiente trata los derechos del contribuyente (artículo 81-2 y siguientes): los límites de la inspección y la revisión previa a la liquidación.
Referencias
- Korea Law Information Center, Ley Marco de Impuestos Nacionales, artículos 55, 56, 61, 65, 65-2, 65-3, 66, 66-2, 68, 69, 79, 80 y 80-2 (vigente desde el 11 de agosto de 2026, Ley n.º 21860; comprobado el 2026-09-20)
OIYO Editorial
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